El pasado 8 de septiembre, el embajador de Colombia ante la Organización de los Estados Americanos, suscribió, en nombre del país, la la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y formas conexas de Intolerancia y la Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia. Estas Convenciones establecen unas categorías amplísimas de “discriminación” que crearían la obligación internacional, por parte de Colombia, de perseguir todo discurso que los grupos minoritarios consideren “intolerante”.
La Convención contra toda forma de Discriminación e Intolerancia define como “discriminación”:
cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia, en cualquier ámbito público o privado, que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más derechos humanos o libertades fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados Partes.
La discriminación puede estar basada en motivos de nacionalidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género, idioma, religión, identidad cultural, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, origen social, posición socioeconómica, nivel de educación, condición migratoria, de refugiado, repatriado, apátrida o desplazado interno, discapacidad, característica genética, condición de salud mental o física, incluyendo infectocontagiosa, psíquica incapacitante o cualquier otra.
Como puede verse, la definición es tan amplia que prácticamente cualquier limitación de la voluntad individual puede ser presentada como “discriminación”. Pero no sólo eso: la Convención también define como discriminación indirecta, “cuando una disposición, un criterio o una práctica, aparentemente neutro es susceptible de implicar una desventaja particular para las personas que pertenecen a un grupo específico”. Cómo si fuera poco, la definición de “Intolerancia” que propone la Convención, acoge lo que podía quedarse por fuera:
es el acto o conjunto de actos o manifestaciones que expresan el irrespeto, rechazo o desprecio de la dignidad, características, convicciones u opiniones de los seres humanos por ser diferentes o contrarias. Puede manifestarse como marginación y exclusión de la participación en cualquier ámbito de la vida pública o privada de grupos en condiciones de vulnerabilidad o como violencia contra ellos.
Es decir, que expresar el rechazo a una opinión contraria, algo connatural al ejercicio político, constituiría un acto de intolerancia, que el país tendría que castigar, para cumplir con la Convención.
¿Qué actos quedarían a salvo de penalización, según la Convención: “No constituyen discriminación las medidas especiales o acciones afirmativas adoptadas para garantizar en condiciones de igualdad, el goce o ejercicio de uno o más derechos humanos y libertades fundamentales de grupos que así lo requieran”, es decir, lo antes conocido como “discriminación positiva”; actos de preferencia por grupos minoritarios.
La convención fue firmada por la delegación colombiana, pero para entrar en vigencia debe ser ratificada primero por el Congreso de la República. De ser ratificada, sí tendría un carácter vinculante, y constituiría una obligación internacional para Colombia ante el comité que la convención instituye.
No hay comentarios:
Publicar un comentario en la entrada